Por Redacción PortalPortuaario.cl
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Por unanimidad, el Tribunal Ambiental de Valdivia, con jurisdicción desde Ñuble a Magallanes, rechazó la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Coronel contra la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que acogió la reclamación administrativa interpuesta por la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. y calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto “Terminal de Productos Pacífico”, que la empresa pretende instalar en la comuna de Coronel.
La reclamación buscaba que el Tribunal anulara la decisión del Director Ejecutivo, ordenando retrotraer el procedimiento a la etapa anterior a su dictación o bien a la etapa que el Tribunal determine.
En la sentencia que rechazó la reclamación del municipio, el Tribunal estimó que la reclamación, fundada en la falta de debida consideración de observaciones ciudadanas formuladas por la municipalidad en sus diversos pronunciamientos, era improcedente, ya que durante la evaluación no se realizó un Proceso de Participación Ciudadana (PAC).
“De ello fluye que no nació el derecho a presentar observaciones ciudadanas al Proyecto y por ello no era procedente la interposición de los recursos administrativos y judiciales vinculados al incumplimiento de la obligación de considerar debidamente las observaciones en la RCA. De esta forma, al no existir proceso PAC ni observaciones ciudadanas durante la evaluación ambiental del Proyecto, la I. Municipalidad de Coronel no cumplió con el trámite esencial que sirve de antecedente a la acción intentada, esto es, el agotamiento previo de la vía administrativa a que alude el art. 17 Nº 6 en relación con el art. 18 Nº 5 de la Ley Nº 20.600”, señaló el fallo.
El Tribunal Ambiental de Valdivia además estimó que las municipalidades no están habilitadas legalmente para presentar observaciones ciudadanas, ya que en la evaluación actúan en calidad de Órgano de la Administración del Estado con Competencia Ambiental (OAECA) y quienes pueden intervenir en la PAC son organizaciones ciudadanas y personas naturales.
“Los informes y observaciones en que la Reclamante basa su acción, no tienen relación alguna con aquellas observaciones que pueden dar lugar a las reclamaciones administrativas establecidas en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 ni -en consecuencia- a aquella establecida en el art. 17 N° 6 de la Ley N° 20.600” sostuvo la sentencia.
El fallo concluyó que “el rol de garante de la participación de la comunidad atribuido a las Municipalidades por la Reclamante, en ningún caso las habilita para presentar observaciones ciudadanas” y determinó que “no existiendo norma legal alguna que habilite a las Municipalidades a presentar observaciones ciudadanas, éstas se encuentran impedidas de hacerlo”.