Renato Pezoa Huerta es Abogado especialista en Derecho Marítimo en Pezoa & Cía. Abogados, y profesor de la Universidad de Atacama. Además, es Vice presidente Titular de la Rama Chilena del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo y árbitro para asuntos marítimos. Corresponsal en Chile del The London Shipping Law Centre (LSLC) Reino Unido.
Lloyd’s Open Form (por sus siglas LOF), el formulario estándar de acuerdo abierto para operaciones de salvamento marítimo más importante a nivel internacional, ha liderado las relaciones contractuales en esta materia desde finales del siglo XIX, siendo publicado y actualizado corrientemente por Lloyd’s of London.
En su esencia, LOF considera que cuando un buque se encuentra en peligro, por enfrentar un riesgo marítimo que puede culminar en un daño o pérdida para la aventura marítima, es común que el barco que se encentra “en apuros”, acepte una oferta de rescate de un salvador, creándose a este respecto, un contrato vinculante para ambas partes.
La particularidad especial del LOF, y de ahí su nombre, es que es una fórmula contractual “abierta”, pues no especifica ninguna suma particular que se adeude por la operación de rescate, ya que el salvamento en sí no es un contrato de servicios, sino un acuerdo con miras a obtener una recompensa en el evento positivo de que dicho salvamento tenga un resultado positivo o efectivo, y de ahí, entonces, que dicha suma que deba el buque rescatado al salvador, se deba determinar más tarde en un arbitraje marítimo en Londres.
En razón de lo anterior, y por regla general, el árbitro substanciador deberá ceñirse a los predicados de la ley inglesa de salvamento civil, que está sujeta a su vez, a lo dispuesto en la Convención de Salvamento del año 1989, que es, a su turno, es sucesora de la Convención del año 1910. Frente a esto, el árbitro debe tomar en consideración, para emitir el laudo correspondiente, el valor de la nave, su carga y el flete en riesgo, junto con la magnitud de los peligros y la dificultad con que se ejecutó la operación de salvamento.
Tradicionalmente, la recompensa o galardón que obtendrá el salvador está sujeta a que éste salve con éxito el barco y la carga; de ahí, entonces, que el encabezado del LOF indique “No cure, No pay” (sin cura, no hay pago), bajo el título de “Acuerdo de Salvamento”. Por lo tanto, si no se salva ninguno de los dos, el salvador no recibirá nada, por mucho que haya invertido grandes sumas de dinero y tiempo en la operación de rescate.
LOF ha enfatizado un cambio importante desde el año 1980, incluyendo importantes elementos para el rescate ambiental, principalmente por los estropicios de buques petroleros monocasco en las décadas de los 60’ y 70’, que fueron protagonistas de horrendas postales debidas al derrame de hidrocarburos en el mar. Sin embargo, la experiencia demostraba que si bien y como un principio elemental del Derecho Marítimo, los buques que navegaban cerca del barco siniestrado, estaban obligados a ofrecer asistencia para salvar las vidas a bordo, muchas veces se mostraban reacios a hacerlo, principalmente en lo que concierne a ofrecer servicios de salvamento, pues podría tomarse como una aventura un tanto imprudente para salvar un casco de exiguo valor, donde los riesgos de responsabilidad civil eran gigantescos.
Dado lo anterior, en los años 80’, el LOF incorporó un nuevo contenido, por el cual se preveía que un buque tanquero siniestrado, que contratase una operación de salvamento, debía garantizar una recompensa al salvador, siempre que este último hubiera ejercido la debida diligencia al intentar salvar al medio ambiente marino de la contaminación que pudiera provenir de ese buque rescatado. Esta idea fue tan admirablemente aceptada por la comunidad internacional, que el contenido de LOF 1980 sirvió de inspiración a la posterior Convención de Salvamento de 1989, la que precisamente en sus artículos 13 y 14 incluyen las bases modernas a que debe ceñirse el árbitro al momento de dictar su laudo.
Ahora bien, con la entrada en vigor de LOF 2024 el 11 de junio pasado, los principales cambios introducidos a este respecto, guardan relación con que tanto el salvador, como los propietarios de la propiedad rescatada (armadores y cargadores en su caso), estarán obligados a informar a Lloyd’s, los datos ESG; los valores salvados, y también los datos de liquidación, todo en un plazo de 60 días contados desde que se concreta con éxito la respectiva operación de salvamento, y por tanto, dicho acuerdo termina.
Los datos ambientales, sociales y de gobernanza (por sus siglas ESG), que generalmente se aportan vía informe, hoy se proporcionan a Lloyd’s a través de un formulario de recopilación de datos que deberá detallar cuáles fueron las estrategias operativas para llevar a cabo en el salvamento, sea protegiendo el medioambiente como objetivo fundamental de los salvadores, a través de la contención y eliminación segura de los contaminantes del buque siniestrado; la minimización de las emisiones de carbono, fundamentalmente de los remolcadores o buques que efectúen el rescate, y en general, buscando eliminar la necesidad de mover activos de carga pesado por todo el mundo en respuesta a un siniestro marítimo, lo que desde luego evita la generación de mayores formas de polución y retrasos.
Respecto de los valores salvados, que también deben ser aportados en el plazo de 60 días, estos refieren precisamente al valor de la propiedad rescatada, esto es, el buque y la carga. Toda esta información está orientada a permitir que Lloyd’s pueda recopilar y publicar dicha información a nivel estadístico.
Sin embargo, y conjuntamente con la entrada en vigor de LOF 2024, también lo hace una nueva cláusula arbitral, la Lloyd’s Salvage Arbitration Clauses, o LSAC 2024 por sus iniciales. El principal cambio que se evidencia en la nueva cláusula arbitral, es que a diferencia de las versiones anteriores, el procedimiento de arbitraje de costo fijo (FCAP) que es oral, es reemplazado por un proceso de rápida tramitación en base solamente a documentos (FTDO), siempre y cuando la exigencia de garantía sea de 10 millones de dólares o menos, a menos que el árbitro ordene lo contrario o cuando una de las partes se oponga a dicho procedimiento; y cuando la exigencia de garantía sea superior a 10 millones de dólares, el procedimiento será esencialmente oral, pero podrá el árbitro, en todo caso, ordenar que el proceso se substancie conforme las reglas del FTDO, o sea, por vía documental.