Corte Suprema confirma fallo que condenó a empresa portuaria por accidente laboral

Por Redacción PortalPortuario

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La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado por la parte demandada, la sociedad Compañía Puerto Coronel SA, en contra de la sentencia que la condenó a pagar una indemnización de $15.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador que sufrió accidente laboral.

En fallo unánime (causa rol 138.585-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz y Eliana Quezada– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que estableció la responsabilidad del empleador en el siniestro.

“Que tal como fuera señalado en la sentencia dictada por esta Corte en los autos N° 32.070-2014, criterio reiterado recientemente en autos roles N°6885-2017 y N° 4994-2019, el artículo 184 del Código del Trabajo consagra una norma central en la estructuración de las relaciones laborales, puesto que obliga a los empleadores a ‘tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales’”, consigna el fallo.

La resolución agrega que “dicha norma impone un alto estándar de cuidado para el empleador, ya que le obliga a proteger ‘eficazmente’ la vida y la salud de los trabajadores, lo que significa tomar medidas que tengan la capacidad de lograr el efecto buscado o esperado. En ese contexto, se ha entendido que el precepto transcrito da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que claramente apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados (Corte Apelaciones Santiago, rol N° 7751-2009)”.

“Por tanto, frente a un accidente del trabajo será el empleador quien tendrá la carga de demostrar que adoptó todas las medidas que –atendido el tipo de trabajo y demás circunstancias del caso– se preveían como necesarias para tal fin”, releva.

“Es por ello que esta Corte ha sostenido (rol N° 9163-2012) que ‘el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos’ y que el citado artículo 184 del estatuto laboral ‘establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de estos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…’”, cita.

“En concordancia –prosigue– con lo previsto en el artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, la norma en análisis ‘pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora’”.

“Que, en consecuencia, procede declarar que la postura correcta en relación a la materia de derecho presentada a unificación, es la que se acaba de reseñar, siguiendo la línea de razonamiento sostenida por esta Corte en las sentencias citadas, razón por la cual no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al decidir que el empleador incumplió la obligación que le impone el citado artículo 184 del Código del Trabajo, cuando no adopta las medidas de seguridad que se requerían con el fin de evitar o disminuir el daño que se pueda ocasionar al trabajador”, concluye.


 

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