Familia de transportista demanda a actores logísticos de Antofagasta por 1.100 millones

Por Joaquín Torres Tagle

@PortalPortuario


Centro Judicial Antofagasta. Fotografía: C.Galeno.

Una indemnización que alcanza los 1.100 millones de pesos es la que está exigiendo en tribunales la familia de Daniel Véliz Inostroza, transportista que falleció en un accidente en la Ruta B-28 de la Región de Antofagasta el 12 de julio de 2020. En la acción legal, se acusa al empleador José Salgado Morales de obligar al conductor a trabajar por más de 32 horas continuas sin dormir. En la petición, también se apunta contra la Empresa Portuaria de Antofagasta (EPA) y la compañía Transit Mar Limitada.

Los demandantes sostienen que el verdadero motivo de la pérdida de la vida de Daniel Véliz fue que “la razón de dicho descuido no se debió al actuar descuidado o imprudente del conductor, sino que a la circunstancia de haber sido forzado a conducir el camión del demandado José Salgado completamente privado de sueño, a causa de su negligencia como empleador”. En detalle, los parientes del afectado reclaman los “perjuicios directos sufridos por nuestro familiar, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, y el daño moral como víctimas por rebote”.

En el caso de la estatal, se le califica -según la parte demandante- como “responsable solidaria” de una eventual compensación, al no haber “vigilado” las condiciones laborales del chófer de camiones, que transportaba carga mineral de forma regular hacia el Puerto de Antofagasta, en específico al Antepuerto Portezuelo, donde opera Transit Mar.

Con respecto a la empresa de transportes, el escrito señala que “junto con ello, el contratista para quien José Salgado prestaba servicios, Transit Mar Limitada, no cumplió con el deber que el artículo 183-E del Código del Trabajo le impone, esto es, el de ‘adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia’, cuestión que se desprende del solo hecho de la muerte. Ello, sumado a su falta de coordinación con el demandado José Salgado y a su propia culpa, traducida en la imposición de cronogramas de envío de minerales al Terminal Internacional de Antofagasta que no respetaban lapsos mínimos de descanso para el conductor, hacen que Transit Mar Limitada deba, también, indemnizarnos como codeudor solidario de la demandada principal”.

En el documento legal, presentado en el Segundo juzgado civil de Antofagasta, se explica que EPA “además, como también se acreditará, estas obligaciones de cuidado no sólo estaban establecidas en la normativa aplicable de derecho común, sino en los términos y condiciones contractuales de los que da cuenta el ‘Reglamento de Operaciones Recinto Portezuelo’, que no fue respetado por Transit Mar Limitada ni hecho valer por la Empresa Portuaria Antofagasta, quien incurrió, también, en negligencia y es por ello, responsable solidaria de indemnizarnos”.

Ernesto Manríquez, uno de los abogados que lleva la causa, comenta que no ha sido posible llegar a un acuerdo de conciliación con las empresas, “se han negado, ellos estiman que no son responsables. Se negaron de plano, efectivamente, de hecho, en la audiencia de conciliación, nosotros nos mostramos llanos a llegar a algún arreglo, y las empresas no quisieron”.

En cuanto a la situación judicial, el integrante de Barrientos Abogados señala que “el estado del juicio está en lo que se conoce como termino probatorio, en otras palabras, estamos rindiendo pruebas, hay varias diligencias pendientes, que van a tener lugar entre enero y el 11 de febrero. Esto es un procedimiento antiguo, por lo tanto no hay una audiencia de juicio como tal, es un procedimiento civil, no opera con la lógica de los procedimientos nuevos”.

Consultado sobre porqué incluir a la EPA en la acción legal, el letrado contesta que “la Empresa Portuaria de Antofagasta, de acuerdo a los términos del contrato, tenía la responsabilidad de vigilar que Transit Mar cumpliera con la normativa vigente, especialmente en cuanto a la normativa de jornadas laborales, por lo tanto la EPA tiene una responsabilidad en cuanto a vigilancia, de que se cumpliera la normativa de descanso de los choferes, y esas normas no se cumplieron. Esa es la verdadera causa del accidente, la verdad de la cosas es que una persona agotada, que no ha dormido en varios días, claramente tiene todas las posibilidades del mundo de incurrir en un accidente, porque no está con sus cinco sentidos, así lo puede comprobar cualquier persona que intente estar tres días despierto sin dormir”.

En la demanda se exige que “en definitiva, condenar a los demandados, in solidum, al pago total de $1.100.000.000, correspondiendo pagar los primeros $300.000.000 a prorrata de las cuotas hereditarias de cada heredero, además de pagarse $200.000.000 a cada heredero; o, en subsidio, a la cantidad que en Derecho V.S. estime de justicia; lo anterior, con reajustes e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo”.

Aludidas rechazan responsabilidad

En la contestación a la acción legal, el abogado representante de la Empresa Portuaria de Antofagasta, Luis Quiroga Ossandón, solicitó el “absoluto rechazo” de la demanda. Como argumentación, el profesional niega y refuta varios de los antecedentes presentados por su contraparte. “No es efectivo que EPA tiene un deber de vigilancia respecto del cumplimiento de la normativa vigente por parte de Transit Mar Limitada. No es efectivo que Daniel Véliz (Q.E.P.D) era, a los ojos de la EPA, un empleado de Transit Mar Limitada. No es efectivo que la Empresa Portuaria de Antofagasta tuviera toda la información laboral, de régimen y condiciones de trabajo de don Daniel Véliz”.

El letrado añadió que “no es efectivo que Empresa Portuaria Antofagasta tuviera toda la estructura jurídica para poder haber aplicado, administrativamente, una sanción por el incumplimiento de la normativa laboral por parte de Transit Mar Limitada. No es efectivo que Empresa Portuaria Antofagasta también haya infringido los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1.547, l.556 y 1.557 del Código Civil”.

Ossandón complementa diciendo que “la pretensión de los demandantes, en primer lugar se fundamenta en supuestos fácticos erróneos sino derechamente falsos y, en segundo lugar, porque de no existe en nuestro ordenamiento disposición alguna, que haga responsable a mi representada – en su calidad jurídica de tercero- por los eventuales perjuicios cuyo resarcimiento se demanda en autos (…)Sin perjuicio que el demandante no es preciso en cuanto a establecer cuál es la fuente de la solidaridad que imputa a mi representada, cualquiera que se ésta, no es posible aplicarla en los presentes autos pues no se configuran los presupuestos de hecho para hacer efectiva dicha institución.

Finalmente, el representante legal de EPA arguyó que “según consta de los antecedentes que fueron acompañados en el accidente sufrido por don Daniel Véliz (Q.E.P.D.), se debió, única y exclusivamente, a su propia imprudencia, configurándose, en consecuencia, respecto de mis representadas, una causa eximente de responsabilidad”.

Por parte de Transit Mar Limitada, defendida por los abogados Rodrigo Marín, Alberto Rodríguez y Vicente Marín, también pidieron el “total y absoluto rechazo” de la acción legal presentada. “Los demandantes pretenden hacer efectiva la supuesta responsabilidad de Transitmar, aduciendo que el Sr. Véliz desempeñaba labores para ella en régimen de subcontratación. Lo cierto, S.S., es que, tal como se explicará a lo largo de la presente contestación, el empleador del trabajador fallecido no detentaba la calidad de empresa contratista de Transitmar y las labores por él realizadas no fueron de aquellas definidas en el artículo 183-A del Código del Trabajo como trabajos en régimen de subcontratación”.

El grupo de especialistas continúo señalando que “asimismo, como demostraremos en la etapa procesal correspondiente, ninguna de las hipótesis de imputación posibles se satisface respecto de Transitmar, a quien no le cabe participación imputable alguna en los hechos en los que la parte demandante funda su libelo, no verificándose, respecto de ella, ninguno de los requisitos previstos para la procedencia de la responsabilidad que se persigue”.

La respuesta de la privada descarta que exista “responsabilidad solidaria” por su parte, “lo cierto es S.S. que la causa del accidente fue que el Sr. Véliz condujo su camión a exceso de velocidad y dicha circunstancia es la que determinó el accidente. Consecuentemente, no hay una única conducta de la que puedan ser hechos responsables, solidariamente, al propio Sr. Véliz, a Transitmar y al resto de las demandadas, toda vez que lo que se imputa a Transitmar es una o más omisiones, diferentes de la conducta desplegada por el Sr. Véliz y a las otras demandadas: no hay unidad de hecho. De esta manera, no es procedente la imputación de responsabilidad a Transitmar con ocasión de alguna hipótesis de responsabilidad solidaria, toda vez que aquello que se le imputa no exhibe ‘unidad de hecho’ respecto de las acciones u omisiones que se imputan a los demás demandados”.

Finalmente, Transit Mar expone que tampoco sería “solidariamente responsable en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo (…) aun cuando se tuviera por acreditada la existencia de una relación de subcontratación en la que Transitmar fuera la empresa principal y el Sr. Véliz fuera un trabajador subcontratado de ella, la única hipótesis de solidaridad prevista expresamente para los casos de subcontratación está consagrada respecto de las obligaciones laborales y previsionales”.


 

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